viernes, 23 de noviembre de 2007

Contestación al escrito dirigido al Presidente del Gobierno,acerca de la custodia compartida de los hijos en los procesos de ruptura de parejas.

Ante todo, le agradezco la confianza que deposita en el Presidentehaciéndole partícipe de sus consideraciones sobre este difícil y complejo asunto. En este sentido, quisiera informarle que la custodia compartida esuna figura jurídica regulada por primera vez en la Ley 15/2005, de 8 dejulio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de EnjuiciamientoCivil en materia de separación y divorcio. Con esta reforma legislativa se ha pretendido que en paralelo alproceso de separación o divorcio de los padres se traten determinadascuestiones que afectan al ejercicio de la patria potestad y la guarda ycustodia de los hijos menores, y hacer que ambos progenitores perciban quesu responsabilidad para con ellos continúa, a pesar de la separación o eldivorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado dediligencia en el ejercicio de la potestad. Se ha pretendido reforzar con esta ley la libertad de decisión de lospadres respecto del ejercicio de la patria potestad. Por ello, se prevéexpresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejerciciose atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de formacompartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de unosolo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puedeadoptar una decisión con ese sentido. Con la citada custodia compartida se permite que los niños vivanalternativamente con el padre y con la madre, y que ambos compartan lasobligaciones del cuidado y atención de los hijos, aún estando separados odivorciados. La nueva regulación legal pretende, además de acelerar los procesos yreducir los costes de tipo moral, eliminar las causas y plazos para podersolicitar de la Justicia la disolución de un matrimonio y reforzar lalibertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patriapotestad, así como acentuar las garantías de las partes. Asimismo, la ley establece la mediación como un recurso voluntarioalternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdocon la intervención de un mediador, imparcial y neutral, con el fin dereducir las consecuencias derivadas de una separación y divorcio para todoslos miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo. Cabe señalar que esta Ley nació de un Proyecto que fue sometido a unlargo periodo de consultas en las que se escuchó la voz de lasinstituciones del Estado y de las organizaciones más representativas de losdistintos colectivos, respondiendo al mandato constitucional de garantizarel interés del menor, como valor superior especialmente protegido. Los jueces, que aplican e interpretan las leyes, actúan en todo casocomo garantes de la preservación de los derechos del menor, pudiendoconceder la custodia compartida siempre que los dos cónyuges lo soliciten ylo hagan de mutuo acuerdo. Si sólo lo pide uno y el otro reclama la custodia exclusiva para sí,el juez sólo podrá acordar la custodia compartida excepcionalmente,fundamentándola en la preservación del interés supremo del menor. En estecaso, se debe asegurar, previo informe del equipo psicosocial del Juzgado ode otros especialistas debidamente cualificados, que la ubicación de losdomicilios de los padres no dañará la estabilidad del menor, y seránecesario además un informe favorable del Ministerio Fiscal. Además de valorar estos elementos, el juez debe igualmente valorar siel régimen de guarda y custodia elegido es el mejor para el menor, así comola viabilidad de los padres para llevarlo a cabo, por ejemplo, en atencióna las relaciones que los progenitores tengan entre sí. La guarda y custodiacompartida será denegada en todo caso cuando uno de los padres estépendiente de causa penal por presunto delito de atentado contra la vida,integridad física o moral, libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge ode los hijos. En último término, también debemos resaltar la gran importanciadel Ministerio Fiscal en la protección de los derechos de los menores,puesto que entre sus atribuciones está la de intervenir en los procesosciviles que, como es el caso que nos plantea, puedan afectar a menores. El Fiscal no representa ni actúa propiamente por ninguna de las partes, sinoque pretende que cualquier decisión que en el procedimiento se adopte y quepueda afectar a los intereses de los menores vele suficientemente porellos, tanto en lo personal como en lo económico. Por último, creo importante destacar que nuestros sistemas legal yjudicial disponen de toda una serie de mecanismos administrativos yprocesales que permiten, en la medida de lo posible, evitar la permanenciadel conflicto entre los cónyuges cuando, en el curso del proceso se hacíapatente tanto la quiebra de la convivencia como la voluntad de ambos de nocontinuar su matrimonio. Atentamente,
José Enrique Serrano Martínez. Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

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