lunes, 29 de septiembre de 2008

Archivan la denuncia de abusos sexuales y acuerdan abrir diligencias por denuncia falsa

Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 2.ª Tema: SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS POR ABUSO SEXUAL
Clase de resolución: Auto
Fecha: 1 de septiembre de 2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Espejo-Saavedra Santa Eugenia.
Resumen: Se archiva la denuncia que interpuso la madre por presunto abuso sexual del padre contra la hija y la Sala, a la vista de las manifestaciones e informe el Perito Médico Forense, del que se desprende que la niña no ha sufrido abusos sexuales, siendo el testimonio de la misma increíble, y que las manifestaciones de la menor han sido inducidas por su madre, acuerda deducir testimonio para envío al Juzgado de Instrucción a fin de incoe las oportunas diligencias para acusación y denuncia falsa. AUTO
En Madrid a, uno de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de D.ª María, contra el Auto dictado en el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid, en las Diligencias Previas …, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA en la representación de D. José. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.
I. HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid, en las Diligencias Previas … incoadas en virtud de la denuncia formulada por D.ª María con fecha 3-1-2005, en la que se denunciaba, básicamente que cuando recogió a la hija común del punto de encuentro puede verla su progenitor denunciado el día anterior, la niña le relata que como no quería hablar con la abuela paterna por teléfono, el denunciado, D. José, le obligo a abrir la boca a la fuerza con las dos manos para que hablara con la abuela, y dejando igualmente constancia de que en otra visita la niña le contó que el padre le había dado una bofetada en la cara y que sistemáticamente cuando acude a visitar al padre este amenaza a la niña.
Acumulándose otras diligencias y practicándose prueba pericial se dicto auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, con fecha 10 de enero de 2006. Auto que recurrido fue desestimado en reforma y estimado en apelación por esta Audiencia Provincial que, por Auto de fecha 30-6-06 revoca el sobreseimiento para que se cite a los tres peritos y aclaren las divergencias existentes. Por el Juzgado de Instrucción se señala para la práctica de la declaración y ratificación de los peritos el día 26-2-2007. Dichos peritos son …
SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero de 2007 por la representación de D.ª María con aportación de un nuevo informe realizado en diciembre de 2006 a petición propia por el centro …, presenta escrito solicitando la ratificación a presencia judicial del referido informe y que relatándose en el mismo la posible existencia de abusos sexuales cometidos en la persona de la menor, hija de denunciante y denunciado, solicita conforme al art 544 bis de la LECrim medida cautelar de alejamiento del padre con respecto a la menor.
TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2007 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción acordando no haber lugar a la medida cautelar solicitada con fecha 17 de enero de 2007. Dicha resolución fue confirmada por Auto de esta Sección de fecha 4 de julio de 2007.
CUARTO.- Una vez practicada la ratificación pericial a la que hemos hecho mención, explorada la menor y reconocida por el Medico Forense, por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto, con fecha 12-12-2007 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias.
Interponiéndose recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido Auto por la representación de D.ª María, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación del mismo y por la representación de D. José, y desestimándose la reforma por auto de fecha 4-2-2008, se dio tramite al de apelación con la oposición tanto del Ministerio Fiscal como de la representación de D. José.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la recurrente se sostiene, tanto en el recurso de reforma como posteriormente en el de apelación, que frente a las conclusiones del Ministerio Fiscal y del Juez de Instrucción, existen pruebas de cargo suficientes contra el denunciado teniendo en cuenta los informes periciales -que constan realizados tal y como la propia recurrente analiza- y teniéndose en cuenta el reconocimiento de la menor. Igualmente se alega que existe una ausencia de motivación en el Auto de fecha 4-2-2008 que desestimaba el recurso de reforma, dejando sin resolver las cuestiones planteadas en el recurso de reforma.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la alegada falta de motivación del Auto que se recurre en apelación, lo cual es incierto pues el citado Auto lo que hace es remitirse al Auto de fecha 12-12-2007, (donde motivadamente se exponían las conclusiones del Juez Instructor y la valoración que hace el juzgador de instancia con respecto a las distintas diligencias practicadas) al entender que las cuestiones que se alegan en el recurso de reforma (que no son otras que la propia interpretación de la parte recurrente de las citadas diligencias valoradas por el instructor) no hace variar la Fundamentación Jurídica expuesta en el Auto que se recurría. E igualmente el auto recurrido se remite al informe del Ministerio Fiscal de fecha 28 de enero de 2008, en donde el Ministerio Fiscal, además de mencionar las conclusiones expuestas por esta Sala respecto a la interpretación de las periciales realizadas por el Juzgador y el recurrente en el Auto de fecha 4-7-2007 por la que se desestimaba la petición de adopción de medidas cautelares, se valora por el Ministerio Fiscal tanto la prueba practicada por los Medios Forense, así como los de la psicóloga … para llegar a la misma conclusión del instructor.
Conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91, matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en este supuesto.
En definitiva el Auto que se dice carece de motivación, no acoge la interpretación que de las diligencias practicadas se realiza por el recurrente (que son la base del recurso de reforma), remitiéndose a la interpretación y conclusiones a las que ya había llegado y plasmado en el Auto que trae causa el recurso de reforma, por lo que no puede alegarse que no se hayan resuelto las cuestiones planteadas porque exista una diferente valoración de las periciales y demás diligencias por parte del recurrente y del instructor y éste no haya acogido la valoración que el recurrente intenta imponer.
Y tampoco puede alegarse que exista ausencia de motivación porque no se haga referencia expresa a determinadas diligencias conforme a lo expuesto en la doctrina anterior, cuando las mismas han sido valoradas por el instructor para llegar a la conclusión expuesta en el Auto recurrido, tal y como se desprende de la propia lectura del mismo.
No existe la ausencia de motivación que se alega.
TERCERO.- Expuesto lo anterior y vistas las diligencias practicadas, la conclusión a la que llega esta Sala no difiere de la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia, debiéndose tener, además en cuenta que, como indica reiterada Jurisprudencia, la prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica.
Además, debemos recordar, teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente, que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación el error del juzgador "a quo" en pericias manejadas. Es decir, que nunca vinculante para el juzgador.
Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que examinado el perito. Lo que ha ocurrido en el presente caso, es que precisamente la Juez de instancia ha valorado conforme las reglas de la sana crítica y según sus máximas de experiencia dichos informes, llegando a la conclusión, ahora compartida, de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Se ha de tener en cuenta que, como ya se expuso en el Auto de esta Sala de fecha 4 de julio de 2007 (al que se remite el juez de instrucción al desestimar la reforma) en el que se especificaba textualmente que "el Juez de Instrucción si bien ha tenido en cuenta los distintos informes que obran en la causa, que evidentemente han de ser valorados junto con la valoración del grave conflicto que sufren los progenitores que ha dando lugar a múltiples denuncias reciprocas y distintas resoluciones, valora especialmente los informes forenses en base a los cuales desestima la medida de protección solicitada. Se ha de tener en cuenta que, por un lado el informe realizado por Doña …, Psicóloga de los servicios de salud mental de la Comunidad de Madrid, que realiza informe a petición de la madre, "ante el reciente descubrimiento de presuntos abusos sexuales por parte de su padre" (tal y como se hace constar en el citado informe." Sin embargo dicha Psicóloga, tal y como consta al folio 8 del informe expone "respecto a los presuntos abusos sexuales denunciados al G.R.U.M.E (9-7-05) la menor no ha verbalizado nada al respecto. Requeriría una valoración especializada. Ha comenzado entrevistas en el Centro C.A.V.A.S", y evidentemente aunque en sus conclusiones considera necesario un aplazamiento del régimen de visitas por los motivos que se recogen en el referido informe, igualmente se hace constar que "´para que la menor, pueda tener una imagen y vivencia constructiva de su padre, porque solo así puede ser estructurante, beneficiosa y enriquecedora para su psiquismo y evolución futura, requiere un cambio radical basado en el acercamiento cariñoso, de verdadero afecto y preocupación por sus necesidades, no por la imposición, es decir, crear y construir un clima de deseo valoración y encariñamiento hacia su padre." En dicho informe realizado el 21 de septiembre de 2005 se plasma que se ha tenido en cuenta tanto los informes del psicoterapeuta, como del psicólogo de su colegio, y la información aportada por el centro escolar. Por las psicólogas de la Clínica médico forense se realiza un informe cuyo objetivo es valorar la credibilidad del testimonio de la menor así como la influencia de la madre, teniéndose igualmente en cuenta todo el proceso y las denuncias interpuestas por la madre que como expresa se inician en enero de 2005 y culminan en julio de 2005 en que se denuncia el supuesto abuso sexual, y especifican que "el testimonio aportado por la menor carece de estructura lógica no aporta detalles acerca del supuesto abuso y además dentro de la limitación del mismo resulta rígido" (folio 5 del informe); "la niña no es capaz de informar acerca de una experiencia concreta de abuso sexual ...únicamente refiere estos dos episodios que carecen de detalles y están descontextualizados..." (folio 5) "en cuanto a los criterios de validez se aprecia la inducción adulta en las verbalizaciones de la menor, así la menor refiere que contó al Juzgado un episodio en el que iba con su padre y se tropezó, explicando que es que también se lo teníamos que decir, hemos puesto muchas denuncias y no nos han hecho caso ... ahora nos han hecho caso..." "En la misma línea incumple criterios de validez en lo referente a la ausencia de respuesta emocional congruente con una situación de terror en la menor a relacionarse con su padre. Se considera por lo tanto que el testimonio en los términos denunciados es increíble, incumpliendo tanto los criterios de credibilidad como de validez" Dicho informe concluye: "El testimonio de la menor resulta increíble según el análisis del testimonio realizado, según se explica en el informe los datos aportados por la madre resultan inconsistentes. Se observan indicadores de inducción adulta y de transmisión de una imagen negativa del padre, tanto en la exploración realizada por estos peritos como de los datos aportados en los informes solicitados por el Juzgado. No se descarta una posible motivación secundaria en la interposición de la denuncia y por lo tanto una utilización de la menor en el conflicto existente entre los progenitores, lo que constituiría una deficiente ejercicio de las funciones educativas y de cuidado de la estabilidad afectiva y psicológica de la menor" Por lo que se refiere al informe realizado por .., realizado a instancia de la madre, además de recomendar que la evaluación se realice por peritos especializados, no ha sido ratificado al no poder comparecer el día señalado por estar de baja labora según consta en la causa. Teniendo en cuenta los citados informes, las ratificaciones y manifestaciones de los peritos que si comparecieron ante este Juzgado, esta Sala llega a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia, pues pese a los argumentos del recurso, que no son sino una interpretación propia e interesada de las periciales para llegar a la conclusión interesada en aras de solicitar la medida cautelar, no existen indicios racionales que acrediten una situación objetiva de riesgo que permita fundar la adopción de la medida de alejamiento que solicita." En definitiva se vuelve a reiterar que lo que se esta planteando en el recurso es que existe un error en la valoración por parte del instructor de las diligencias practicadas (tanto de las periciales y distintos informe como de las propias manifestaciones de la menor a presencia judicial) cuando lo cierto es que estas han sido valoradas todas ellas y de forma correcta por el juzgador "a quo" llegando a la conclusión que esta Sala ratifica. CUARTO.- Las costas del presente recurso se impondrán a la recurrente por temeridad. Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª María, contra el auto de 14/2/08 por el que el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid desestimó la reforma del Auto de fecha 12-12-07 por el que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, CONFIRMANDO dichas resoluciones. Se declaran las costas a cargo de la denunciante por temeridad. A la vista de las manifestaciones e informe el Perito Médico Forense, del que se desprende que la niña no ha sufrido abusos sexuales, siendo el testimonio de la misma increíble, y que las manifestaciones de la menor han sido inducidas por su madre, procédase a deducir testimonio de la presente resolución para envío al Juzgado de Instrucción, para que incoe las oportunas diligencias para acusación y denuncia falsa, acordando como es lógico con libertad y criterio, la práctica de cuantas diligencias estime precisas, para la averiguación de la existencia de denuncia falsa, hasta dictar resolución en las citadas Diligencias, sobre la existencia de indicios de acusación y denuncia falsa y siguiendo toda la causa por sus trámites. Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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